Columnas Antonio Gamboa Chabbán

¿Puede negarse el derecho sindical a los trabajadores del INE? 

En una democracia constitucional, la pregunta no debe formularse desde la conveniencia de la institución, sino desde los derechos de las personas que la hacen funcionar. ¿Está justificado que determinados empleados del Instituto Nacional Electoral no puedan asociarse para defender colectivamente sus intereses? La respuesta exige distinguir entre la naturaleza de la función pública, la categoría laboral concreta y los riesgos reales para la autonomía electoral. 

Antonio Horacio Gamboa Chabbán  

En una democracia constitucional, la pregunta no debe formularse desde la conveniencia de la institución, sino desde los derechos de las personas que la hacen funcionar. ¿Está justificado que determinados empleados del Instituto Nacional Electoral no puedan asociarse para defender colectivamente sus intereses? La respuesta exige distinguir entre la naturaleza de la función pública, la categoría laboral concreta y los riesgos reales para la autonomía electoral. 

La regla de partida debe ser clara: la libertad sindical es un derecho, no una concesión administrativa. El artículo 123 constitucional reconoce la organización de las personas trabajadoras, y la Suprema Corte ha sostenido que la libertad sindical posee un sentido pleno de universalidad. En la jurisprudencia P./J. 43/99, el Pleno identificó tres dimensiones: la facultad de ingresar a un sindicato o constituirlo, la posibilidad de no afiliarse y la libertad de separarse de la organización. 

Por tanto, sería difícil justificar una prohibición general para el personal del INE. La autonomía constitucional del Instituto no lo sitúa fuera de la Constitución, de los tratados internacionales ni de los derechos laborales. El organismo organiza elecciones; no administra un territorio libre de controles jurídicos. 

El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo establece que trabajadores y empleadores, sin distinción y sin autorización previa, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. También ordena a las autoridades públicas abstenerse de intervenir para limitar su ejercicio legal. 

El Convenio admite que la legislación determine hasta qué punto sus garantías se aplican a las fuerzas armadas y a la policía. Esa excepción confirma, precisamente, que no todo servidor público puede ser excluido. La limitación debe relacionarse con funciones específicas de disciplina, de seguridad nacional, de uso legítimo de la fuerza o de continuidad de los servicios esenciales. No basta con decir que el empleador es el Estado, un organismo autónomo o una autoridad electoral. 

También es relevante el Convenio 151 de la OIT, relativo a las relaciones de trabajo en la administración pública. Su lógica es que el servicio público no se debilita necesariamente con la organización colectiva; puede fortalecerse mediante procedimientos ordenados de consulta, negociación y solución de controversias. 

El argumento más fuerte contra la sindicalización del personal del INE sería la necesidad de preservar la imparcialidad, la confidencialidad y la continuidad de las elecciones. Sin embargo, esos bienes pueden protegerse mediante reglas específicas sin suprimir la libertad sindical en todo un universo laboral. 

No es lo mismo un trabajador que captura información, una persona técnica de informática, un integrante del Servicio Profesional Electoral, un mando que decide sobre personal, un titular de unidad que representa al Instituto, que un consejero electoral. La función y el nivel de autoridad importan. Una restricción dirigida a quienes ejercen facultades superiores de dirección, representan directamente al empleador o intervienen en decisiones estratégicas sobre personal podría analizarse de forma distinta a una prohibición dirigida al personal operativo o técnico. 

La imparcialidad se protege mediante códigos de conducta, deberes de reserva, declaraciones de conflictos de interés, prohibición de la actividad partidista, capacitación y sanciones. Una persona afiliada a un sindicato no se convierte, por ese hecho, en militante partidista ni pierde su deber de neutralidad. 

Desde la perspectiva política, un sindicato democrático puede actuar como contrapeso interno frente a despidos arbitrarios, hostigamiento, cambios de adscripción, desigualdad salarial o decisiones discrecionales. En una institución que exige rendición de cuentas a los partidos políticos, la ausencia de canales colectivos de defensa puede generar una cultura de silencio. 

El riesgo contrario también existe. Una organización sindical puede ser capturada por grupos internos, convertirse en un instrumento de presión o afectar la operación institucional. Pero ese riesgo no justifica eliminar el derecho. Se enfrenta a la democracia interna, la transparencia financiera, la prohibición de injerencia patronal, los límites de conflicto de interés y los mecanismos de solución de controversias. 

La libertad sindical tampoco autoriza huelgas ilimitadas durante una jornada electoral ni permite divulgar información reservada. Los derechos colectivos, como todos los derechos, se ejercen dentro de la legalidad. La cuestión es si la restricción es necesaria y proporcional, no si resulta administrativamente cómoda. 

La sindicalización puede generar costos: cuotas, negociación salarial, tiempos de consulta y eventuales conflictos. Pero la falta de representación también tiene costos económicos: litigios individuales, indemnizaciones, rotación, pérdida de experiencia, deterioro del clima laboral y una menor capacidad institucional. 

Un sindicato puede ayudar a regular las relaciones laborales, prevenir conflictos recurrentes y establecer normas generales. En el mediano plazo, una negociación colectiva transparente puede ser más eficiente que cientos de reclamaciones aisladas. Además, la estabilidad del personal especializado es un activo para el sistema electoral, cuya operación depende del conocimiento acumulado y de la memoria institucional. 

La libertad sindical protege mucho más que el salario. Está vinculada a la dignidad, la igualdad, la libertad de expresión laboral, la salud psicosocial, la participación, la seguridad en el empleo y la capacidad de defenderse frente a los abusos. Excluir sin una razón suficiente a personas que realizan tareas públicas puede crear una ciudadanía laboral de segunda categoría. 

La autonomía institucional debe servir para proteger la función electoral, no para reducir derechos. Una organización que garantiza derechos políticos hacia afuera debe ser especialmente cuidadosa con los derechos sociales hacia adentro. 

Cualquier exclusión debería superar cuatro preguntas. Primera: ¿Existe una ley clara que la establezca? Segunda: ¿persigue una finalidad constitucional legítima, como la de preservar la continuidad o la imparcialidad? Tercera: ¿Es realmente necesaria o existen medidas menos restrictivas? Cuarta: ¿Es proporcional el sacrificio del derecho frente al beneficio obtenido? 

Si la autoridad no puede responder satisfactoriamente, la prohibición será jurídicamente y democráticamente vulnerable. Además, debe existir un mecanismo independiente para impugnar la clasificación de un puesto como “de confianza” o incompatible con la organización sindical. 

La pertenencia sindical del personal del INE debe ser la regla; la exclusión, una excepción cuidadosamente delimitada. No es jurídicamente suficiente invocar la autonomía electoral, la neutralidad o la naturaleza pública del empleador. Debe demostrarse que una función concreta es incompatible con un derecho colectivo determinado y ofrecerse una alternativa efectiva de representación y defensa. 

La democracia no se fortalece cuando quienes la organizan carecen de voz en el ámbito laboral. Se fortalece cuando la institución puede garantizar simultáneamente elecciones imparciales, continuidad operativa y derechos humanos para su personal. 

La autoridad electoral no pierde autonomía porque sus trabajadores tengan derechos; pierde legitimidad cuando pretende defender la democracia negándola en casa. 

Mtro. Antonio Horacio Gamboa Chabbán 

Presidente del Colegio de Abogados de América Latina COTAL, A.C.

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